La adopción de un hijo es irrevocable, a diferencia de lo que dice Ana Peleteiro

Los padres biológicos no pueden reclamar en cualquier momento la tutela del menor, como pueden hacer en caso de acogimiento familiar

Los padres biológicos no pueden reclamar en cualquier momento la tutela del menor, como pueden hacer en caso de acogimiento familiar

Captura de pantalla d'un video a la xarxa social Instagram on apareix Ana Peleteiro.
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¿Qué se ha dicho?

Que la adopción es una cesión de la tutela del menor y que los padres biológicos pueden anular la adopción de su hijo en cualquier momento mientras este sea menor de edad. 

¿Qué sabemos?

Que la adopción en España es irrevocable, según el Código Civil.

En los últimos días, se ha viralizado en las redes sociales un vídeo en el que la atleta Ana Peleteiro afirma que los padres biológicos pueden invalidar la adopción de un hijo en cualquier momento, mientras este sea menor de 18 años. 

Es FALSO. La adopción en España es irrevocable, según recoge el Código Civil, e implica que los padres biológicos no tienen ningún vínculo jurídico con el menor una vez procesada la adopción. Por tanto, no pueden reclamar la tutela del niño una vez la adopción es firme. Los padres sí que podrán pedir el fin del acogimiento familiar de su hijo, un procedimiento distinto a la adopción, en el que el menor no se desvincula legalmente de la familia biológica. 

“Si tu madre biológica reclama y testifica ante un juez que puede ocuparse de ti, tus padres adoptivos tienen que devolverte”

Ana Peleteiro-Compaoré, medallista olímpica

Desde Verificat, hemos preguntado a Ana Peleteiro en qué información se basó para realizar estas afirmaciones. En el momento de publicar esta verificación, todavía no hemos recibido respuesta.

El Artículo 180 del libro I del Código Civil dicta que «la adopción es irrevocable». Al mismo tiempo, el artículo 178 indica que, con la adopción, se rompen todos los lazos legales entre el niño y su familia biológica. Este hecho diferencia la adopción del acogimiento familiar, un procedimiento en el que el menor no se desata de los padres, aunque la tutela recae en manos del estado. Por eso presenta diferencias legales con la adopción. 

La adopción puede venir dada o bien porque los padres biológicos han dado su consentimiento legalmente, o cuando el menor se encuentra en situación de desamparo, explica en conversación con Verificat Xavier Campà, presidente de la Sección de la Infancia y de la Adolescencia del Col·legi de l’Advocacia de Barcelona (ICAB). 

Es en este segundo caso de desamparo, por ejemplo, cuando el menor ha vivido en situaciones extremas de abandono, violencia o exclusión, en que una entidad pública asume la tutela del menor y propone, “cuando la situación es irreversible —porque los padres no pueden asumir la tutela ni a medio ni a largo plazo— un acogimiento familiar preadoptivo”, detalla el abogado. Este es un procedimiento en el que la familia acoge al menor con el fin de adoptarlo, según expone el Artículo 173 bis del libro I del Código Civil. 

Campà afirma que los padres biológicos pueden recurrir cada uno de estos procesos y alegar que se pueden hacer cargo del menor, lo que juzgará a la entidad pública responsable en cada caso.  Ahora bien, “una vez que la adopción es firme, se han agotado todos los recursos y el niño adoptado es como un hijo biológico, con las consecuencias que esto conlleva para sus padres adoptantes», aclara el experto. Esto se mantiene también en las adopciones internacionales, según la normativa al respecto: «Si las cosas se han hecho bien, la adopción una vez reconocida en España es ya una adopción plena con los mismos efectos», asegura. 

Con todo, la normativa recoge la posibilidad de anular la adopción en el artículo 180 en caso de que los padres biológicos no hubieran intervenido en el proceso de adopción o no hubieran prestado consentimiento, si pueden probar que no fue responsabilidad suya. En cualquier caso, la norma solo contempla este recurso durante los dos años siguientes a la adopción, en ningún caso hasta que el niño llegue a la mayoría de edad, siempre que el proceso no perjudique gravemente al menor.

El acogimiento familiar

Sin embargo, existen otros tipos de acogimientos familiares que no suponen la adopción del menor. El acogimiento simple, que es temporal, y el acogimiento permanente. Este último se da cuando, a pesar de reunir las condiciones por una acogida preadoptiva, no está aconsejado para no realizar un desligamiento total con la familia biológica. «Pensemos, por ejemplo, en una madre con una enfermedad terminal. No es que no quieran, sino que no pueden hacerse cargo», aclara el abogado. 

El Artículo 173 del libro I del Código Civil contempla la posibilidad de que la acogida del menor finalice «a petición del tutor o los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía». «Mientras están en acogimiento y no en adopción, los padres pueden hacer todo lo posible para que se les escuche, pero el juez valora si realmente se ha hecho todo lo posible y si estos padres efectivamente están en condiciones de hacerse cargo de sus hijos», expone Campà.

«Cuando adoptas, es como que esta niña es del estado porque su madre no se puede hacer cargo, pero es una cesión hasta que esa persona cumple 18 años»

Ana Peleteiro-Compaoré, medallista olímpica

En el mismo vídeo, Peleteiro también asegura que los menores adoptados «son del Estado», y que «están cedidos» hasta que llegan a la mayoría de edad. También es FALSO. Tal y como expresa el artículo 176 del libro I del Código Civil, la adopción implica que las personas que adoptan pasan a tener la “patria potestad”, es decir, el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad. 

Campà desarrolla que, “cuando existe un caso de desamparo de la infancia o adolescencia, es evidente que el estado asume automáticamente la tutela a través de la entidad pública de protección de los menores”. Ahora bien, “esta tutela es temporal hasta que, o bien se recuperan las funciones sociales de los padres o en caso de que acabe en adopción”, concluye.